Muchas gracias por su entusiasmo y participación el foro. Tomé nota de las principales observaciones que hice y les envío algunos comentarios generales:
1. La mayoría de los análisis se quedaron en el primer nivel de reflexión, es decir, en el número de oferentes. Insistí varias veces en que la condición monopólica de un mercado viene dada no solamente por cuántos oferentes hay, sino por cuánto estos oferentes aprovechan de su condición dominante para fijar precios.
2. Otro error recurrente fue solamente ver uno de los lados de los negocios. En el caso de los supermercados, si bien los consumidores podemos tener opciones, los proveedores tienen muy pocas opciones para colocar sus productos en el mercado. En ese contexto, se han visto algunos casos en que los supermercados aprovechan para negociar a su favor (solo recibir en consignación, pagar a 3o ó 45 días, etc.). Lo mismo ocurre con los periódicos, si bien hay varias opciones para los lectores, son los anunciantes quienes disponen de poca opciones, pues si pautan en un diario más chico la cobertura es mucho menor y si pautan en TV, los precios son mucho mayores. En ese sentido, no tienen opción y, por ello, algunos medios tienen una gigantesco poder de negociación para fijar las tarifas de sus espacios publicitarios.
3. Hubo mucha confusión en lo que se entiende por barreras de entrada. Se entiende por barrera de entrada a todo aquel obstáculo para que una compañía entre a un mercado. Algunas personas se refirieron a que la opción o la posibilidad que tienen los clientes de tomar una u otra alternativa es una muestra de bajas barreras de entrada. OJO, las barreras de entrada hacen referencia a los nuevos competidores, no a los clientes.
4. Les dejo una reflexión sobre libre competencia, que les pudiera ayudar a aclarar dudas.
Delitos contra la libre competencia se consideran, entre otros, como hechos, actos o convenciones que impiden, restringen o entorpecen la libre competencia a los acuerdos expresos o tácitos entre agentes económicos, o las prácticas concertadas entre ellos, que tengan por objeto fijar precios de venta o de compra, limitar la producción o asignarse zonas o cuotas de mercado, abusando del poder que dichos acuerdos o prácticas les confieran.
En consecuencia, la sola concentración de mercado no es per se una condición punible. La autoridad, por su parte, solo puede ejercer sanciones sobre comportamientos, no sobre participaciones de mercado, de ahí que tiende a aplicar la Regla de la Razón, es decir, evaluar los comportamientos de una empresa para balancear los potenciales beneficios y daños de esas prácticas y determinar si en ellos hay solo uso o si llegan a ser un abuso de una condición dominante en el mercado.
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